Modificación de medidas en un procedimiento de familia
Cuando una pareja decide poner fin a su relación sentimental y cesar la vida en común, es necesario iniciar el procedimiento judicial, ya sea de mutuo acuerdo con la elaboración de un convenio regulador o de forma contenciosa, a fin de que el Juzgador establezca o decrete las medidas civiles y económicas que desde ese momento van a regir la separación de la pareja, tanto en lo relativo a los hijos menores de edad o no emancipados, como en lo relativo a la contribución de cada uno de ellos al sostenimiento de las cargas familiares.
La sentencia que se dicte en ese procedimiento judicial contendrá, por lo tanto, de forma general las siguiente medidas: ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia de los menores, régimen de visitas, pensión de alimentos, procedencia o no de pensión compensatoria, pago de los gastos comunes tales como hipotecas, préstamos, etc.
Dicha sentencia se dicta en función de las circunstancias que tienen lugar en ese momento en concreto, teniendo en cuanta la edad de los hijos y gastos actuales así como la situación económica de cada uno de los progenitores o cónyuges.
Si bien dicha sentencia no tiene carácter inmutable y no es perpetua ya que la vida está en constante movimiento y las circunstancias, que dieron lugar a la interposición de una determinada pensión de alimentos o régimen de visitas por ejemplo, pueden variar y cambiar con el paso del tiempo.
Dicho cambio en las circunstancias, es lo que se denomina procedimiento judicial de modificación de medidas regulado en los artículos 90 y 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 90.3 del Código Civil manifiesta “Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.
Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.
Las medidas que hubieran sido convenidas ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.”
El artículo 91 párrafo primero dice “En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.”
De los anteriores preceptos legales se deduce que una vez dictada la sentencia, si alguna de las partes considera que ha existido un cambio sustancial, en las circunstancias que dieron lugar a los pronunciamientos en primera instancia se puede instar su modificación. Pensemos por ejemplo, que en la sentencia se establecía una pensión de alimentos teniendo en cuenta que, en ese momento, los hijos comunes acudían a un colegio privado de elevados gastos mensuales, y que posteriormente se cambia a los menores a un centro escolar público o concertado más económico, en ese caso sería procedente modificar la pensión de alimentos, teniendo en cuenta la nueva circunstancia actual. Los mismo ocurriría si uno de los cónyuges ve disminuir su patrimonio, o se queda sin trabajo, o si, por ejemplo, se decretó un régimen de visitas que al día de la fecha, por circunstancias profesionales de alguno de los progenitores, no puede llevarse a cabo de forma efectiva.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
- b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
- c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia,y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
- d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.”
De tal modo que aquella persona que considere que ha existido un cambio en las circunstancias que dieron lugar a la sentencia dictada en primera instancia puede instar un procedimiento de modificación de medidas, bien sea de mutuo acuerdo, si la otra parte las acepta o de forma contenciosa si no es así. La parte solicitante de la modificación de medidas deberá acreditar y demostrar dicho cambio así como el mismo cumple con los requisitos exigidos por nuestra legislación y jurisprudencia.